Circular 23 de 2025

  • 4 Abril, 2025
  • Tributaria

El pasado viernes 27 de marzo de 2025, el Servicio de Impuestos Internos (el “SII”), emitió la Circular N° 23 (la “Circular”), mediante la cual impartió instrucciones sobre el nuevo artículo 64 del Código Tributario (el “artículo 64”), relativo a la facultad de tasación.

A continuación, se resumen las principales modificaciones al nuevo texto del artículo 64:

INCORPORACIÓN DEL CONCEPTO “VALOR NORMAL DE MERCADO”

El nuevo artículo 64 modifica el requisito para que el SII pueda ejercer la facultad de tasación, reemplazando la frase “podrá tasar dicho precio en los casos en que este sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza” por “podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que este difiera notoriamente de los valores normales de mercado”.

En este contexto, se incorpora una definición legal del concepto “valores normales de mercado”, entendiendo por tales “los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante”.

Adicionalmente, se amplía el ámbito de aplicación de la norma, permitiendo ejercer la facultad de tasación tanto si los precios o valores son notoriamente superiores, como si son notoriamente inferiores de los valores normales de mercado.

POSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR UN INFORME DE VALORACIÓN

Para ejercer la facultad de tasación, el SII deberá citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.

En su respuesta, el contribuyente podrá acreditar los valores de mercado por medio de un informe de valoración sobre la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis. Los antecedentes que sirvieron de base a dichos estudios deberán mantenerse a disposición del SII.

En caso de que se estime que la respuesta del contribuyente no fue suficiente para acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado, el SII deberá fundamentar su liquidación y/o resolución, indicando los antecedentes y criterios técnicos que permitieron establecer el valor normal de mercado.

INCORPORACIÓN DE OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

Se reconoce el aporte de activos y la conversión del empresario individual como formas de reorganización empresarial respecto de las cuales el SII se encuentra inhibido de ejercer su facultad de tasación conforme al artículo 64.

Ya no se exige la subsistencia del aportante ni que los aportes se efectúen en el contexto de una reorganización empresarial.

Con todo, para que el SII se encuentre impedido de ejercer dicha facultad, se deberán cumplir los requisitos establecidos en artículo 64, donde destaca la exigencia de una legítima razón de negocios, entendida como aquella que “tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria”.

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES INTERNACIONALES

Tratándose de fusiones y divisiones internacionales, estas operaciones no podrán ser cuestionadas por el SII, siempre y cuando se mantenga el costo tributario de los activos.

En el caso de reorganizaciones empresariales, distintas de fusiones y divisiones, el SI no podrá ejercer la facultad de tasación en la medida que:

  1. Exista una legítima razón de negocios;
  2. No se generen flujos de dinero para el aportante;
  3. Se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignan o aportan;
  4. Se cumpla con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda; y
  5. No se afecte la potestad tributaria de Chile.

Si procederá la facultad cuando la reorganización empresarial implique el traslado de la propiedad de bienes situados en el país a entidades señaladas en el artículo 41 H de la Ley de la Renta (jurisdicciones con régimen fiscal preferencial) o a entidades liberadas de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

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