Royalty Minero
El pasado 11 de julio de 2022, el Gobierno presentó indicaciones al Proyecto de Ley sobre Royalty Minero (Boletín N° 12.093-08), el cual se discute actualmente en el Senado. En su contenido, dichas indicaciones proponen establecer el “Royalty Minero” como un nuevo impuesto, derogándose el Impuesto Específico a la Actividad Minera (Art. 64 bis de la Ley de la Renta), entrando en vigencia el 1 de enero de 2024.
Sin embargo, es importante tener presente que aquellos contribuyentes acogidos a invariabilidad tributaria, no les serán aplicables estos cambios, pudiendo continuar afectos al Impuesto Específico a la Actividad Minera hasta la fecha que finalice dicha invariabilidad tributaria. Lo anterior, no obsta a que estos contribuyentes puedan acogerse anticipadamente a las nuevas normas de forma voluntaria.
Los principales aspectos de las indicaciones introducidas por el Gobierno son:
a.- Royalty Minero. Se propone el establecimiento de dicho nuevo impuesto el que estaría constituido de la suma de dos componentes que se detallan a continuación: 1) Componente Ad-Valorem; y 2) Componente sobre el margen minero, aplicable sobre la renta imponible operacional minera ajustada.
1.- Componente Ad-Valorem; el cual se aplicará sobre las ventas anuales de cobre y cuya tasa será progresiva, de la siguiente forma:
USD/Libra de cobre | Ventas anuales entre 50.000 y 200.000 toneladas métricas de cobre fino (“TMCF”) | Ventas anuales mayores a 200.000 toneladas métricas de cobre fino |
Sobre la parte que no exceda de $2 | 1% | 1% |
Sobre la parte del precio que exceda de $2 y no sobrepase los $3 | 2% | 4% |
Sobre la parte que exceda de $3 | 2% | 7% |
El explotador minero que venda anualmente una cantidad igual o menor al equivalente de 50.000 TMCF estará exento de este componente.
Para determinar las ventas anuales, se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de las personas relacionadas, según una definición amplia de relación.
2.- Componente sobre el margen minero, aplicable sobre la renta imponible operacional minera ajustada.
2.1.- Respecto de aquellos explotadores mineros cuyas ventas provengan en más de un 50% de cobre, y superen las 50.000 TMCF, se gravarán con tasas progresivas que comienzan en un 2% cuando el precio por libra de cobre sea igual o mayor a US$ 2,25 y un máximo de 36% cuando exceda los US$ 6.
USD/Libra de cobre | Tasa efectiva máxima |
Igual o menor a US$ 2,25 | 2% |
Exceda US$ 2,25 y no sobrepase los US$ 2,75 | 4% |
Exceda US$ 2,75 y no sobrepase los US$ 3,25 | 8% |
Exceda US$ 3,25 y no sobrepase los US$ 4,25 | 20% |
Exceda US$ 4,25 y no sobrepase los US$ 5,00 | 32% |
Exceda US$ 5,00 y no sobrepase US$ 6,00 | 36% |
Exceda US$ 6,00 | 36% |
2.2.- Los explotadores mineros que no cumplan con los requisitos de la letra a) anterior. se gravarán con las siguientes tasas progresivas, dependiendo de sus ventas en TMCF, conforme a la siguiente tabla:
Ventas anuales según valor equivalente TMCF | Tasa marginal |
No excedan al valor equivalente a 12.000 | Exento |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 y no sobrepase el equivalente a 15.000 | 0,5% |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.001 y no sobrepase el equivalente a 20.000 | 1% |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.001 y no sobrepase el equivalente a 25.000 | 1,5% |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.001 y no sobrepase el equivalente a 30.000 | 2% |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.001 y no sobrepase el equivalente a 35.000 | 2,5% |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.001 y no sobrepase el equivalente a 40.000 | 3% |
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.001 y no sobrepase el equivalente a 50.000 | 4,5% |
2.3.- Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 TMCF, se les aplicará la tasa correspondiente al Margen Operacional Minero del respectivo ejercicio según las siguientes reglas:
Margen Operacional Minero | Tasa marginal |
---|---|
Igual o inferior a 35 | 5% |
Sobre la parte que exceda de 35 y no sobrepase de 40 | 8% |
Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase de 45 | 10,5% |
Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase de 50 | 13% |
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase de 55 | 15,5% |
Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase de 60 | 18% |
Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase de 65 | 21% |
Sobre la parte que exceda de 65 y no sobrepase de 70 | 24% |
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 75 | 27,5% |
Sobre la parte que exceda de 75 y no sobrepase de 80 | 31% |
Sobre la parte que exceda de 80 y no sobrepase de 85 | 34,5% |
Excede de 85 | 14% |
El Margen Operacional Minero se determina de lo que resulte de dividir la Renta Imponible Operacional Minera Ajustada por los ingresos operacionales mineros del contribuyente, multiplicado por cien.
Por otro lado, la Renta Imponible Operacional Minera Ajustada es la renta líquida imponible del contribuyente, determinada conforme a los Artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ajustada según dispone el Artículo 6 del Proyecto de Ley.
b.- Los explotadores mineros obligados al pago del Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual. Dicho pago provisional corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros.
c.- El Proyecto propone la derogación del impuesto específico a la minería. Contenido en los Artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d.- El Royalty Minero no podrá ser deducido como gasto. El Royalty Minero no podrá ser deducido como gasto al determinar la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría.
e.- Vigencia a partir del 1º de enero de 2024.
f.- Estado de tramitación del Proyecto. El Proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional, en el Senado. El 12 de julio la Sala acordó remitir el Proyecto de ley a la Comisión de Minería y Energía para que emita un nuevo segundo informe. Posteriormente deberá ser conocido por la Comisión de Hacienda, en su caso. El 19 de julio se dio cuenta del Mensaje 325-370 que hace presente la urgencia simple, lo que significa que el Proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de 30 días.