August 2012
Las atribuciones del Comité de Ministros para resolver reclamos de la Ley sobre Bases del Medio Ambiente
Por Iván Poklepovic
Con fecha 17 de enero de 2014, la Corte Suprema rechazó los recursos de protección interpuestos en contra del Acuerdo N°17/2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, del Comité de Ministros constituido en virtud del artículo 20 de la Ley 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, que revocó la Reso- lución Exenta N°138, de 25 de junio de 2012, en virtud de la cual la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama rechazó el proyecto “Central Termoeléctrica Punta Alcalde”, presentado por Endesa S.A. y, en su lugar, decidió aprobarlo ambientalmente.
Endesa S.A. pretende instalar el proyecto en la localidad de Huasco, en la Región de Atacama, en una zona declarada latente para material particulado MP 10.
El fallo de la Corte Suprema es relevante pues despeja las dudas sobre las competencias que tiene el Comité de Ministros para resolver los reclamos que se interponen en contra de re- soluciones de calificación ambiental (RCA) que rechacen o establezcan condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), conforme al artículo 20 de la Ley 19.300.
En los recursos de protección en contra del Acuerdo N°17/2012, los recurrentes sostuvieron que el Comité de Ministros se excedió en sus facultades al aprobar el proyecto imponiendo como exigencia adicional, para desarrollar el proyecto, una medida de compensación que, a juicio del Comité de Ministros, permitiría hacerse cargo adecuadamente de un impacto significativo sobre el componente aire, mejorando incluso la calidad del aire en la comuna de Huasco. Los recurrentes sostenían que esta medida debió ser evaluada ambientalmente con participación de las comunidades afectadas.
Por su parte, la Corte Suprema sostuvo que el Comité de Ministros se encuentra facultado para conocer la reclamación que se presente en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un EIA y, además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo EIA sino que también, conforme al inciso final del artículo 20 de la Ley 19.300, para establecer condiciones o exigencias al mismo.
Endesa S. A. pretende instalar el proyecto en la localidad de Huasco, en la Región de Atacama, en una zona declarada latente para ma- terial particulado MP 10.
Según la Corte, la revisión que le corresponde efectuar al Comité de Ministros respecto de la decisión emanada de la Comisión de Evaluación debe ser calificada como un acto de tutela, o de control administrativo o de supervigilancia, esto es, referida al “control que los agentes del Estado ejercen sobre los actos de los órganos descentraliza- dos para hacer respetar la legalidad, evitar abusos y preservar el interés nacional en el ámbito de los intereses locales o técnicos” 1.
Respecto de los límites de esa atribución de supervigilancia propia del Comité de Ministros, la Corte sostuvo que las atribuciones que otorga la tutela se refieren tanto a la legalidad como a la oportunidad o mérito con que deben actuar los órganos o entidades tutelados o supervigilados, de lo que se deduce que una reclamación como la prevista en el artículo 20 de la Ley 19.300 no se halla restringida, por su propia naturaleza, a meras consideraciones de legalidad.
De esta manera, la Corte concluyó que la reclamación de que se trata ha sido consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa competencia, que permite al Comité
de Ministros revisar, además de la legalidad de la decisión impugnada, aspectos de mérito de la misma, estando facultado también para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a un EIA.
En consecuencia, la Corte concluyó que el Acuerdo del Comité de Ministros impugnado no puede ser calificado de ilegal pues fue dictado en ejercicio de las facultades entregadas expresamente al Comité de Ministros, el que, en consecuencia, puede revisar no sólo el apego a la legalidad de la decisión contenida en la RCA N°138, sino que, además, cuenta con atribuciones suficientes para disponer la ejecución de medidas de mitigación o compensación como las que adoptó.
Así, la Corte Suprema zanja la incertidumbre que existía sobre las atribuciones del Comité de Ministros al decidir las reclamaciones del artículo 20 de la Ley 19.300, ya que establece que el Comité puede decidir sobre las medidas, condiciones o exigencias establecidas en una RCA (cambiándolas o sustituyéndolas por otras) o sobre el rechazo a un EIA (confirmándolo o revocando la decisión del organismo de calificación ambiental, aprobando el proyecto).
El Comité tiene así amplia competencia y puede precisamente aprobar un proyecto antes recha- zado, estableciendo condiciones o exigencias al EIA. La Ley 19.300 otorga competencia plena para revocar una decisión del organismo de calificación ambiental cuando éste hubiese rechazado un proyecto sometido a evaluación ambiental, situación concordante con lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de la Ley 19.880 que establece que “la resolución que acoja el recurso (reposición o jerárquico) podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.
1. “La Organización Administrativa en Chile”, Manuel Daniel Argandoña, primera edición, 1982, Editorial Jurídica de Chile, página 103.
Nueva Legislación Concursal
Por María José Larraín M.
Con fecha 9 de Enero de 2014, se publicó la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (No 20.720), que entrará en vigencia en Octubre del 2014, y que viene a reemplazar a la actual Ley de Quiebras (Libro IV del Código de Comercio).
En términos generales, esta nueva legislación concursal busca establecer límites de tiempo a los procedimientos, promover juzgados es- pecializados, crear procedimientos efectivos de reorganización, proteger a los acreedores garantizados y mejorar la transparencia. Tales objetivos establecidos en esta nueva ley impli- can, naturalmente, modificaciones sustanciales al régimen de insolvencia actual. Este artículo destaca solamente sus aspectos más importan- tes en relación a la insolvencia de las empresas deudoras.
La nueva ley mantiene la distinción actualmente existente entre procedimientos para la pro- tección y reorganización del deudor (antiguos convenios, ahora “Procedimiento Concursal de Reorganización”), y los que tienen por objeto la sola liquidación de los bienes de este para el pago de sus acreedores (ahora denominado “Procedimiento Concursal de Liquidación”).
En ese contexto, una de las novedades es el resguardo del deudor en el procedimiento de Reorganización, cuyas nuevas reglas apuntan a incentivar la reorganización de la empresa deudora. Este nuevo procedimiento sustituye el mecanismo actualmente existente (basado en convenios que, en la práctica, sólo obligan a los acreedores valistas) y, entre sus principales novedades, beneficia a la empresa deudora mediante la “Protección Financiera Concursal”.
Para optar a esta protección, la empresa deudora debe iniciar el referido proceso de reorganización, y durante el plazo máximo de 90 días todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago, prohibiéndose expresamente que se le ponga término anticipado en forma unilateral, se exija anticipadamente su cumplimiento o se hagan efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización.
De incumplirse esta prohibición, el crédito del acreedor quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores que sean personas relacionadas del deudor.
Durante el período de protección, el deudor y todos sus acreedores tienen un incentivo para trabajar en un plan de reorganización que se base en acuerdos vinculantes para todas las clases de acreedores. Esta es una diferencia notoria con el sistema de convenios existente actualmente, el cual desincentiva la participación de los acreedores garantizados, toda vez que no obliga a estos últimos, a menos que renuncien a sus garantías. Por el contrario, en el Procedimiento de Reorganización se contempla la posibilidad de celebrar acuerdos de reestructuración, en que participan múltiples clases o categorías de acreedores. Si se obtienen las mayorías nece- sarias, estas propuestas pueden ser aprobadas, perfeccionándose acuerdos de reestructuración que serán obligatorios para todos los acreedores, incluyendo los garantizados, quienes podrían mantener sus garantías o preferencias en con- formidad a los términos del referido acuerdo.
Como alternativa al procedimiento de reorgani- zación, y para el caso que esta falle, la nueva ley contempla un procedimiento de liquidación de los activos del deudor, el cual puede ser iniciado por el propio deudor o por cualquiera de sus acreedores. En el primer caso, existen algunas dudas sobre la rapidez con la que esta declara- ción puede obtenerse, lo que podría incentivar a algunos deudores a dilatarla impunemente, con el propósito de evitar el procedimiento de liqui- dación. En todo caso, el Procedimiento Concursal de Liquidación es más expedito, tiene plazos fijos, contempla un plazo máximo de 12 meses para liquidar una empresa, y otorga a los acreedores amplias facultades para acordar el proceso de venta de los activos, no siendo necesario contar con el consentimiento del deudor.
Adicionalmente se estableció expresamente que la liquidación declarada judicialmente es causal de término del contrato de trabajo, lo que vino a solucionar un vacio que existía en nuestra legislación.
Otra novedad de esta nueva regulación es que una vez que el tribunal declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, el deudor recuperará la libre administración de sus bienes y se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, por lo que si un acreedor no se hace parte en lo Procedimiento de Liquidación, no podrá dirigirse posteriormente en contra del deudor.
La nueva legislación concursal tiene un tratamiento muy estricto para las personas relacionadas al deudor, entendiéndose por tales aquellas seña- ladas en el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. En efecto, esta nueva regulación priva a estos acreedores del deudor del derecho a voto (y sus créditos no se consideran en el pasivo), tanto en los procesos de Reorganización como de Liquidación, y sus créditos serán pospuestos en el pago, aún después de los acreedores valistas, si no estuvieran debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento de Reorganización o de la Resolución de Liquidación. Asimismo las acciones revocatorias concursales se pueden intentar en contra de los actos y con- tratos celebrados por el deudor y sus personas relacionadas dentro de los 2 años anteriores al inicio de los procedimientos concursales, en circunstancias que la regla general es que este plazo sea de 1 año.
Finalmente se modificaron los delitos relacionados a los procedimientos concursales, los que fueron trasladados al Código Penal. Entre las principales modificación se encuentran la eliminación de las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable, y la tipificación de conductas penales comunes asociadas a los procedimientos concursales, asignando penas específicas a dichas conductas.
La Nueva Legislación de Seguros
Con la entrada en vigencia de la Ley No 20.667 el 1 de diciembre de 2013, cuerpo legal que reemplaza el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, la regu- lación nacional de los seguros ha experimentado importantes cambios que hacen necesario un análisis detallado y estructural de los mismos. Este análisis se justifica, no solo por la importan- cia que esta materia tiene en la actualidad, sino que además, porque la normativa que nos regía hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.667 data de 1865, sin existir modificaciones significativas posteriores que la hubiera adaptado a los nuevos tiempos.
De esta forma, la nueva ley, no solamente mo- derniza un espacio jurídico sino que, además, aporta a nuestro sistema una serie de institucio- nes normativas que se ajustan a las realidades y necesidades actuales del mercado, siendo un cuerpo normativo funcional y pragmático que, sin embargo, mantiene una fuerte protección a los derechos e intereses de los asegurados.
Desde una perspectiva formal, uno de los aspectos más relevantes de la nueva ley es su clara finalidad de sistematizar una materia que, claramente, no lo estaba bajo la regulación anterior. De esta forma, la nueva ley sistematiza su aplicación en tres diversos grupos de normas, a saber: (i) aquellas de aplicables a seguros de todo tipo; (ii) las aplicables a seguros de daños; y (iii) las aplicables a seguros de personas.
La Ley N° 20.667 también representa un avance importante en lo relativo a la precisión de los términos definidos que emplea, constituyendo de esta forma una regulación de más sencilla y precisa aplicación práctica. En este sentido, la nueva normativa de seguros recoge una serie de críticas existentes respecto de la antigua le- gislación que no solo producían controversia en el plano académico sino que, en muchos casos, produjeron problemas de implicancias judiciales.
La nueva normativa de seguros re- coge una serie de críticas existentes respecto de la antigua legislación que no solo producían controversia en el plano académico sino que, en muchos casos, produjeron problemas de implicancias judiciales.
En el orden sustantivo, las nuevas normas también representan un avance sustancial que, creemos, fortalecerá la estructura general del mercado del seguro y su consolidación. Así, la Ley N° 20.667 refuerza la posición contractual general del asegurado en su relación con las compañías de seguros al, por ejemplo, (i) impo- ner expresamente al asegurador una serie de obligaciones de asesoría a favor del asegurado; (ii) establecer una presunción simplemente legal de cobertura del seguro a favor del asegurado; (iii) establecer un derecho de retracto para el contratante o asegurado de un contrato celebrado a distancia; (iv) regular los contratos colectivos, de bastante utilización práctica; y (v) eliminar la exigencia, establecida en la antigua legislación, referida a la necesidad de que el interés ase- gurable del asegurado exista al momento de nacer el contrato de seguros, exigiéndolo hoy al momento de verificarse el siniestro, esto es, la materialización del riesgo.
Asimismo, en el plano de la resolución de las controversias, las nuevas normas de seguros, incorporan una importante norma que le otorga al demandante la opción de recurrir a la justicia ordinaria si el monto del siniestro es inferior a UF 10.000, alejándose de lo que acontecía anteriormente en donde la gran mayoría de los contratos estipulaba el arbitraje como método de resolución de controversias entre el asegurado y la compañía aseguradora.
Los cambios antes descritos y todos los demás contemplados en la Ley N° 20.667 constituyen, sin lugar a dudas, una avance en la regulación y modernización del mercado de los seguros. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario consi- derar que todo avance, para ser eficiente, debe ser sistemático y debe considerar, no sólo la actualización del objeto regulado, en este caso el “contrato de seguro”, sino que además los sujetos que participan de este mercado, esto es, compañías de seguros y, más importante aún, los entes fiscalizadores. Son estos los temas aún pendientes y que, a medida que avance la aplicación y la modernización de los seguros, requerirán mayor atención para que finalmente sea el mercado, en su conjunto, el que se beneficie de los avances en estas materias.
Actividad judicial y el “multirut”
Por Rodrigo Sanhueza
En tiempos en donde los temas laborales vuelven al debate público, pareciese razonable afirmar que la principal modificación legal en materia laboral que está siendo actualmente discutida por nuestros legisladores es el proyecto de ley de “multirut”. En términos simples, este proyecto de ley busca considerar como una misma empresa o empleador a aque- llas entidades que se fraccionan en diversas sociedades, no obstante en la práctica operar como un solo conjunto.
Así, si bien a partir del año 2006 nuestros par- lamentarios han realizado grandes esfuerzos por lograr la aprobación de un proyecto de ley calificado como necesario por todos los sectores políticos, lo cierto es que la actividad de nuestros tribunales de justicia ha hecho que el impacto de este proyecto probablemente se vea fuertemen- te reducido tras su aprobación, precisamente, porque los tribunales ya se hicieron cargo de una parte importante del problema.
En los casos en que la relación labo- ral ha terminado, los Juzgados de Letras del Trabajo pueden declarar que una serie de sociedades distintas pertenecen a una misma unidad económica para efectos laborales.
En efecto, pareciese ya ser un consenso unánime de nuestra jurisprudencia laboral, que, en los casos en que la relación laboral ha terminado, los Juzgados de Letras del Trabajo pueden declarar que una serie de sociedades distintas pertenecen a una misma unidad económica para efectos laborales, es decir, que pueden cumplir con parte importante del propósito del proyecto de ley en cuestión. En este sentido, la jurisprudencia se ha mostrado unánime y extensa. Así, el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha establecido en un caso particular que: “habiéndose acreditado la existencia de una unidad de medios y unidad de administración y dirección, se tendrá por estable- cida la existencia de una unidad económica entre ambos demandados, esto es, la existencia de un sólo empleador para los efectos laborales” 1. Por su parte, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha declarado en otro caso diferente que: “si bien, formalmente cada una de las demandadas son empresas distintas, aunque con importantes vínculos societarios… lo cierto es que en la realidad actúan de forma concertada como una sola unida conformando así una sola empresa o unidad eco- nómica” 2. De igual forma se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago.
El consenso jurisprudencial previamente men- cionado no es una mera particularidad de Tribunales radicados en Santiago, sino que va muchísimo más allá. En efecto, tanto Juzgados de Letras del Trabajo de grandes ciudades de nuestro país, (como Valparaíso o Concepción), como de pequeñas ciudades (Peralillo), cuentan con sentencias en las cuales se ha declarado la unidad económica de un grupo de sociedades que, formalmente, se presentaban con razones sociales y RUTs distintos. Idéntica situación acon- tece con las Cortes de Apelaciones de regiones distintas a la metropolitana.
Ahora bien, el proyecto de ley del “multirut” mantiene su importancia mientras la relación laboral se encuentra vigente, toda vez que la declaración de unidad económica tiene im- portantes efectos mientras la relación laboral perdura, especialmente, en lo que se refiere a materias sindicales, negociación colectiva y maternidad. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente legal, no se ven razones de por qué los Tribunales de Justicia no podrían declarar la unidad económica para los efectos de, por ejemplo, una negociación colectiva, si es que precisamente, los términos en que está redactado el artículo 420 del Código del Trabajo darían pie para ello. En este sentido, todo pareciese apuntar a que, de no aprobarse prontamente el proyecto de ley “multirut”, la interpretación de los jueces en esta materia se hará aun más extensiva, abarcando inclusive aquellos casos en que la relación laboral se mantiene vigente.
1. RIT O-3888-2010, sentencia pronunciada por la juez titular María Vivianne Morandé Dattwyler el 26 de abril de 2011.
2. RIT O-2017-2012, sentencia pronunciada por la juez titular Patricia Fuenzalida Martínez, el 7 de septiembre del año 2012.
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